Siempre creí que había una sola clase de prisión, y que esa prisión era el zoonosis.
Hoy comprendo que la miseria, y la pobreza, la calle y la falta de oportunidades, es otra clase de prisión, porque sólo se sale con ayuda, como de las jaulas....

Memoria

Memoria
Perritos de Villegas
Fundación Perritos de Villegas para la defensa del animal abandonado
Entidad sin fines de lucro.
Resolución 0001151

BUENOS AIRES. ARGENTINA

Legislación vigente



LEY NACIONAL 14.346

* INCLUIDA EN EL CÓDIGO PENAL.
* Art. 1º: Será reprimido con prisión de 15 días a un año el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
* Art. 2º: Serán considerados actos de maltrato:

* 1) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
* 2) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
* 3) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
* 4) Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
* 5) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
* 6) Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad:

* 1) Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
* 2) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
* 3) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.
* 4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
* 5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentación.
* 6) salvo en el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
* 7) Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos por el sólo espíritu de perversidad.
* 8) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

¿QUE HACER EN CASO DE MALTRATO Y CRUELDAD CONTRA ANIMALES? Debes tener presente:

* 1. Es un delito penado por el Código Penal.
* 2. Es un delito que tiene Acción Pública, es decir que puede ser denunciado por cualquier persona.
* 3. El hecho se puede denunciar ante la Policía o fiscalía.

DENUNCIAS POR MALTRATO Pasos y requisitos necesarios para concretar una denuncia :

* 1. Las denuncias son personales, debe efectuarlas la persona que presencia el hecho y que es testigo del hecho.
* 2. El/la denunciante debe ser mayor de edad, (21 años), y acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Cívica. Si es extranjero y no posee DNI, por medio de su Cédula de Identidad.
* 3. La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito, ante las autoridades del lugar en que ocurrió el hecho. En caso de realizarse por escrito deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
* 4. La denuncia no exige mayores formalidades. Basta con describir los hechos considerados delictuosos, el lugar y tiempo en el que ocurren o han ocurrido y, si se lo conoce, el nombre, apodo, señas, y/o domicilio del culpable y cualquier otro dato de interés que pueda facilitar la investigación.
* 5. La denuncia debe formularse ante la Comisaría de la zona, Juez competente, o el Ministerio Fiscal. LA POLICÍA TIENE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LA DENUNCIA: LA LEY DE PROTECCIÓN AL ANIMAL NRO. 14.346 ES UNA LEY PENAL Y HAY QUE HACERLA CUMPLIR.
* 6. El denunciante no contrae ninguna obligación que lo ligue al proceso, ni es necesario el asesoramiento de abogados.




Ley :13879

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO

1.- Prohíbase en las dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros y gatos, como así también, todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 14346.

* ARTÍCULO 2.- Es objetivo de la presente Ley que los municipios y comunas de la Provincia logren alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos.
* ARTÍCULO 3.- Establécese la práctica de la esterilización quirúrgica como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
* ARTÍCULO 4.- Declárase obligatorio en la Provincia el tratamiento antiparasitario de los perros y gatos, así como la aplicación de todos los métodos preventivos contra las zooantroponosis.
* ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación coordinará con los ejecutivos municipales la implementación y difusión masiva de las actividades a realizar para el cumplimiento de la presente. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación de la ley 13879



DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 400
La Plata, 3 de mayo de 2011.

VISTO el expediente N° 2900-17954/10 por el cual el Ministerio de Salud tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley Nº 13.879, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley prohíbe en las dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros y gatos, como así también todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad;

Que la reglamentación de la citada Ley establece que los centros de zoonosis alojarán los animales en espacios adecuados y deberán contar con un Libro de Ingresos y Egresos rubricado y foliado, con el objeto de llevar el control del número y estado de los animales ingresados;

Que el estado municipal y provincial, en su condición de autoridades sanitarias rectoras implementarán las estrategias y acciones que permitan alcanzar el equilibrio entre la población animal, la humana y el medio ambiente, a fin de lograr una sana convivencia entre ellos;

Que a tal fin se prevé a la práctica de la gonadectomía masiva como único método para el control del crecimiento poblacional animal y el tratamiento antiparasitario para todos los animales que ingresen en los centros de zoonosis y/o antirrábicos de cada municipio;

Que a fojas 7 se ha expedido la Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud;

Que en el presente han intervenido Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.879, que como Anexo Único pasa a formar parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Determinar que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.879 será el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alejandro Federico Collia                                           Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud                                                        Gobernador

ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Se establece la prohibición de sacrificar perros y gatos en las dependencias
oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación sanitaria vigente.
Se establece que el alojamiento de los animales en los centros de zoonosis deberá realizarse en espacios adecuados, asegurando que se les provea agua, comida suficiente, luz y ventilación, velando asimismo por la integridad de los operadores.
Los Centros de Zoonosis y/o Antirrábicos municipales y provinciales contarán con un Libro de Ingresos y Egresos rubricado y foliado, con el objeto de llevar el control del número y estado de los animales ingresados, en el cual se debe detallar:
1. Fecha de ingreso y egreso del animal.
2. Motivo de ingreso.
3. Funcionario responsable del ingreso.
4. Sexo del animal.
5. Edad estimada.
6. Raza.
7. Color del pelaje.
8. Características especiales.
9. Diagnóstico presumible y profesional interviniente.
10. Fecha de egreso y datos de la persona que retira el animal.
11. Fecha de castración, desparasitación y vacunación.

ARTÍCULO 2º. El estado municipal y provincial, en su condición de autoridades sanitarias rectoras implementarán las estrategias y acciones que permitan alcanzar el equilibrio entre la población animal, la humana y el medio ambiente, a fines de lograr una sana convivencia entre ellos. Se entiende por equilibrio de perros y gatos a la equiparación y sostenimiento en el tiempo del número de nacimientos con la disponibilidad de hogares que puedan cumplimentar con la tenencia responsable.

ARTÍCULO 3º. Las castraciones quirúrgicas (gonadectomía) masivas, serán realizadas en los centros de zoonosis y/o antirrábicos municipales y provinciales.

ARTICULO 4º. Los centros de zoonosis y/o antirrábicos municipales y provinciales deberán realizar tratamiento antiparasitario a todos los animales que ingresen a sus dependencias, previo examen coproparasitológico.

ARTÍCULO 5º. La Autoridad de Aplicación podrá:
1. Coordinar acciones con organismos municipales mediante la celebración de convenios de asistencia recíproca en el marco de la Ley que por el presente se reglamenta.
2. Promover campañas de concientización tendientes a la tenencia responsable de animales la que se define como la condición por la cual una persona tenedora de un animal, asume la obligación de procurarle una adecuada provisión de alimentos, vivienda, contención, atención de la salud y buen trato durante toda la vida,
evitando asimismo el riesgo que pudiere generar como potencial agresor o transmisor
de enfermedades a la población humana, animal y al medio ambiente.
3. Celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y registradas con el objeto de implementar campañas de adopción de perros y gatos y colaborar con la problemática de cada distrito.
4. Propiciar que cada centro de zoonosis municipal cuente con una base de datos de las organizaciones no gubernamentales que alberguen perros y gatos.

LEY 4351 SOBRE  CENTROS DE ATENCIÓN VETERINARIA
Rige en la  ciudad de Buenos  Aires.

Buenos Aires, 1º de noviembre de 2012.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I
Del objeto y creación

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es el control poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros como también la sanidad de todo tipo de animales domésticos y domésticos callejeros.

Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)"Animales domésticos" son aquellos animales que conviven con las personas, compartiendo el lugar donde estas residen.
b) "Animales domésticos callejeros" son aquellos animales que tuvieran residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario/a identificado/a.

Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Departamento de Sanidad y Protección Animal, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, o aquél que lo reemplazare en el futuro.


CAPÍTULO II
De la Campaña de Control de la Demografía Animal

Art. 4º.- Se entiende por Campaña de Control Demográfico Animal a aquellas acciones sanitarias acotadas en el tiempo, destinadas a la esterilización masiva de animales domésticos o callejeros.

Art. 5º.- En el marco de la presente Campaña se establecen los siguientes objetivos mínimos:

a) La Campaña se extiende por un término máximo de 3 (tres) años.
b) Los equipos veterinarios intervienen programadamente el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizando una campaña masiva, gratuita, sistemática y temprana de:
1) esterilización
2) identificación de animales domésticos callejeros asistidos en la campaña, mediante un collarín impermeable donde conste nombre e intersección de calles en las cuales haya sido encontrado y a la cual será restituido una vez tratado.
c) El objetivo anual mínimo de animales domésticos, con y sin dueño, a esterilizar es del 10% de la población total en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) La captura y restitución de animales domésticos callejeros es realizada en acuerdo espontáneo y voluntario con vecinos integrantes en Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales vinculadas a la temática.

CAPÍTULO III
De los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y Centros Móviles de atención Veterinaria (CMAV)

Art. 6º.- Crease en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y los Centros Móviles de Atención Veterinaria (CMAV).

Art. 7º.- Los CAV tienen entre sus competencias la vacunación antirrábica, guardia veterinaria, la atención ambulatoria de animales domésticos y domésticos callejeros, la realización de tratamientos antisárnicos, esterilización, desparasitación y otras patologías de baja y mediana complejidad.

Art. 8º.- Debe instalarse al menos un CAV por Comuna.

Art. 9º.- La instalación de los CAV dependerá de las necesidades detectadas en las zonas prioritarias de atención conforme a lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

Art. 10.- Los CAV no albergan animales.

Art. 11.- Los CAV son dirigidos por un/a veterinario/a matriculado/da designado/a por la autoridad de aplicación.

Art. 12.- Los CMAV trabajan en conjunto y simultáneamente con los CAV.

Art. 13.- El régimen de guardia y el circuito del recorrido del CMAV son definidos por la autoridad de aplicación, en función de las zonas prioritarias de atención.

Art. 14.- Para el cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente ley existe al menos un CMAV. La autoridad de Aplicación puede establecer otro u otros en aquellas zonas que entienda necesaria para el refuerzo de la atención de acuerdo a la población animal.

CAPITULO IV
De los programas

Art. 15.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar e implementar un Programa de Esterilización Quirúrgico de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros. El mismo es de carácter masivo, gratuito, sistemático y permanente.

Art. 16.- Para el diseño de los programas se realizará un estudio demográfico de perros y gatos el cual también tendrá como objetivo establecer zonas prioritarias de intervención.
Art. 17.- Todo can o felino doméstico o domestico callejero puede acceder al Programa de Esterilización Quirúrgico sin restricciones de ningún tipo, salvo que la condición de salud del mismo no lo permita.

Art. 18.- La Autoridad de Aplicación establece un programa de Vacunación, Desparasitación y de Atención integral, masivo y gratuito en los CAV y CMAV localizados en las distintas Comunas de la CABA.

Art. 19.- La captura de animales domésticos callejeros es realizada en acuerdo voluntario y espontaneo con vecinos integrantes en Organización No Gubernamentales y Organizaciones Sociales vinculadas a la temática.

CAPÍTULO V
De la Campaña de Concientización y Sensibilización

Art. 20.- La Autoridad de Aplicación realiza una campaña masiva de concientización y sensibilización sobre la importancia de la adopción de animales domésticos callejeros y tenencia responsable, control demográfico y sanidad animal.

Art. 21.- La Autoridad de Aplicación debe:

a) realizar actividades informativas, de prevención y de educación sobre la importancia de las esterilizaciones masivas para controlar la reproducción indiscriminada de perros y gatos domésticos de la calle.
b) difundir y promover, a través de los medios masivos de comunicación, la atención veterinaria pública, y sensibilizar sobre la importancia de la esterilización y la adopción de animales domésticos callejeros.

CAPITULO VI
De las Disposiciones finales

Art. 22.- Los CAV están habilitados para recibir a estudiantes de ciencias veterinarias y a las Organizaciones de Protección Animal para fines educativos y de colaboración.

Art. 23.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a firmar Convenios con facultades, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo principal sea la sanidad y protección animal.

Art. 24.- Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Cláusula Transitoria

Art. 25.- La creación de los programas de esterilización quirúrgica y el programa de Vacunación, Desparasitación y de Atención integral está a cargo de la Autoridad de Aplicación, previa consulta no vinculante al Instituto de Zoonosis Dr. Luis Pasteur.
Art. 26.- Comuníquese, etc.